
Peña presenta proyecto de ley para decretar feriados “pro Mundial”
Con el proyecto de ley se pretende consolidar en una norma general y única los principales aspectos relacionados con los ...
Con el proyecto de ley se pretende consolidar en una norma general y única los principales aspectos relacionados con los feriados nacionales, al tiempo de establecer cuáles serán los feriados móviles que pueden ser trasladados a los días lunes, anterior o siguiente al día del feriado.
Según la propuesta legislativa, se prevé además en este proyecto de ley, asegurar durante los feriados y asuetos, la vigencia de la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, y la de los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos.
El proyecto de ley introduce un nuevo feriado nacional, el día 20 de junio como “Día de la Jura de la Constitución”, con la opción de ser feriado móvil, a efectos de conmemorar la sanción y promulgación de la vigente Constitución cuyo “Preámbulo” expresa:
La propuesta del Ejecutivo menciona que en base a la experiencia de los últimos años, se establecen como “feriados no móviles”, el 1° de mayo, Día de los Trabajadores, y el 15 de agosto de cada año, Día de la Fundación de Asunción, y eventualmente, día de transmisión del mando presidencial.
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El proyecto de ley incluye, siguiendo modernos delineamientos que pueden encontrarse en el derecho comparado, una nueva opción anteriormente no legislada, al facultar al Poder Ejecutivo a fijar adicionalmente hasta tres días de feriados nacionales, no permanentes, distintos a los feriados tradicionales mencionados, a fin de promover las actividades turística y económica de la nación o bien celebrar ocasiones especiales.
Se incluye además en el proyecto de ley, la autorización al Poder Ejecutivo para dictar decretos de asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las fechas que considere pertinentes.
En la actualidad, no existe tal autorización expresa, se hace uso de la misma en el marco de lo establecido en el Art. 238 de la Constitución Nacional, por lo que consideramos oportuno incluirla a la normativa legal de la nación.
El proyecto de ley de feriados nacionalesArt. 1°.- De los Feriados Nacionales.
Determínense como días feriados nacionales de la República del Paraguay, de cada año, además de los días domingos, los siguientes:
1° de enero, Año Nuevo.1° de marzo, Día de los Héroes de la Patria. Jueves y Viernes, Semana Santa.1° de mayo, Día de los Trabajadores.14 y 15 de mayo, Día de la Independencia Nacional.12 de junio, Día de la Paz del Chaco.20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.15 de agosto, Día de la Fundación de Asunción, y eventualmente, día de transmisión del mando presidencial.29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.8 de diciembre, Día de la Virgen de Caacupé.25 de diciembre, Día de la Navidad.Art. 2°.- Feriados Móviles.
Establecer como Feriados Móviles, que podrán ser trasladados por el Poder Ejecutivo, los siguientes:
1° de marzo, Día de los Héroes de la Patria.12 de junio, Día de la Paz del Chaco.20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.Los demás feriados mencionados en el artículo 1° de esta ley no serán móviles, por lo que permanecerán en sus respectivas fechas cada año.
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Art. 3°.- Traslado de feriados a los días lunes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente por Decreto los Feriados Nacionales mencionados en el artículo 2° de esta Ley, a los días lunes, anterior o siguiente al feriado que se traslada.
Art. 4°.- Feriados adicionales.
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar cada año, por Decreto, hasta un máximo de tres días adicionales de Feriados Nacionales, distintos a los mencionados en el art. 1° de esta ley, con el fin de promover la actividad turística y económica o celebrar ocasiones especiales.
Los días que se fijen como feriados por aplicación de esta disposición, tendrán los mismos efectos que los demás Feriados Nacionales.
Art. 5°.- Concientización del valor de los feriados nacionales.
El Poder Ejecutivo desarrollará y promoverá campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor de los feriados nacionales conmemorativos de acontecimientos históricos, por medios adecuados.
Art. 6º.- Elecciones Generales y Municipales.
Las elecciones generales nacionales y municipales se efectuarán en días domingos.
Art. 7°.- Asuetos.
El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las fechas que considere pertinentes. Los asuetos podrán declararse por lapsos de tiempos, o todo el día, lo que se mencionará en el correspondiente decreto.
Los asuetos serán considerados días hábiles y no tendrán los efectos de los Feriados Nacionales, salvo cuando fenezca algún plazo el día del asueto, el cual se trasladará al día siguiente hábil para su vencimiento.
Art. 8º.- Servicios médicos de urgencia y otros servicios públicos imprescindibles.
Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos.